Un futbolista de Segunda División A reclamó al Club de fútbol la indemnización por fin de contrato de 12 días por año de servicio, pero tanto el Juzgado de lo Social de Madrid como el TSJ rechazaron la demanda del deportista en base a que había tenido una carrera profesional exitosa y la indemnización por fin de contrato temporal sólo estaba prevista para los deportistas profesionales que no fueran de élite, es decir, para los deportistas con resultados más humildes.

Ambas sentencias se basaban en la anterior doctrina sentada por el TS el 26 de Marzo de 2014 (LA LEY 32639/2014). Y conforme a ella, entendieron que aunque el actor no pertenecía al grupo de jugadores con sueldos millonarios, sí se encontraba en una mejor situación que otros que juegan en divisiones inferiores.

Efectivamente había cobrado 285.561 € la última temporada, sueldo muy superior al fijado en el Convenio Colectivo sectorial (64.500 €), pero también mucho más elevado con respecto a la media de futbolistas de su categoría, que según la Liga Nacional de Fútbol Profesional está cifrada en 96.330 €.

Por ello, basándose exclusivamente en su alto salario profesional y en su carrera profesional exitosa, consideraron los juzgadores de instancia que era un deportista de élite al que se le había de excluir la indemnización por fin de contrato temporal.

Ahora el Supremo afirma que no cabe exceptuar a los deportistas profesionales, sean o no de élite, de los requisitos y características propios de los contratos temporales. Porque el mero hecho de formar parte de una actividad deportiva no es, por sí sola, bastante para descartar el juego de las reglas propias del régimen contractual común sobre terminación del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios.

Sobre esta base, en ningún precepto del RD 1006/1985 (LA LEY 1635/1985) que regula la relación especial de los deportistas profesionales, ni tampoco en la normativa supletoria de aplicación que es el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), se encuentra una limitación, tope o exclusión de la indemnización por fin de contrato por el salario percibido por el deportista. Lo fundamental es que la terminación del contrato sea por voluntad del empleador y no medie consenso entre ambos. Y cuando ello es así, la indemnización se ha de otorgar en todos los casos.

El elevado nivel de ingresos sólo podrá tomarse en consideración cuando se acceda a una prestación pública como por ejemplo la del FOGASA, pero no cuando se está reclamando un “crédito” del deportista frente a su empleador. Porque si no se limita en ningún caso en los contratos comunes – podríamos poner como ejemplo un empleado con un elevadísimo sueldo al que le finaliza su contrato temporal-, tampoco puede limitarse en las relaciones laborales de carácter especial. Porque la finalidad de la indemnización que se da al término de un contrato temporal es la misma en unos y otros: fomentar la estabilidad.

En conclusión, la indemnización prevista en el artículo 49.1.c) ET de 12 días por año se ha de abonar siempre que ha habido una contratación temporal que llega a su término, con independencia de cuál sea el salario del deportista. Dicho de otro modo, el derecho indemnizatorio no cede solo porque se trate de un deportista o futbolista “de élite” y haya sido muy elevado el salario percibido.

De esta forma, se aclara la doctrina contenida en la mencionada STS de 26 de marzo de 2014 (LA LEY 32639/2014), que reconocía el derecho a la indemnización para los que denomina “deportistas humildes”, frente a los minoritarios deportistas “de élite”.

Otra percepción importante a señalar es que la indemnización por fin de contrato, que como ya hemos visto no puede toparse en función del alto nivel de ingresos, tampoco debe excluirse en los supuestos en los que el deportista es contratado seguidamente por otro club (en este caso el jugador fichó por otro equipo a los 3 días de finalizar el previo contrato). Porque no estamos ante una compensación de daños y perjuicios por dejar el club al que pertenecía, sino ante el devengo automático de una cantidad por terminación del contrato.

El carácter intrínsecamente temporal de los contratos que unen a clubes y deportistas profesionales no es obstáculo para que entre en juego de forma supletoria la indemnización contemplada en el artículo 49.1.c ET (LA LEY 16117/2015) y a esta indemnización tienen derecho tanto los deportistas “de elite” como los deportistas “humildes”.

Discrepa del fallo el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo Millán que entiende que sí deben valorarse las particulares circunstancias de cada caso y defiende la inexistencia de normativa que expresamente prevea la indemnización al colectivo de deportistas profesionales.

Para el Magistrado, la indemnización constituye un instrumento promocional de la prórroga contractual de estos contratos temporales (incentivador de tales prórrogas) y los contratos de duración indefinida y las sucesivas prórrogas de uno temporal son equivalentes, de todo lo cual se infiere que si a un contrato de la primera clase (indefinido) no le corresponde indemnización alguna, tampoco al segundo (contrato temporal con prórrogas).

Fuente: http://diariolaley.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAkMTU0tzM7Wy1KLizPw8WyMDQ0sDM0MLkEBmWqVLfnJIZUGqbUlRaapaZrFjQUFRfllqCkSZuZGZoYGBKQBst8SSTAAAAA==WKE

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